A tenor al Código Civil español en su Libro Primero de las Personas: Título Primero de los españoles y extranjeros y teniendo en cuenta la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad española, los ciudadanos puertorriqueños que residan en España y obtengan el certificado de ciudadanía puertorriqueña que le confiere su Departamento de Estado desde el 2007, pueden a fecha de hoy y gracias a éste, ser considerados por el ordenamiento jurídico español como nacionales de origen de países iberoamericanos tanto para acceder como para optar a la nacionalidad española en condiciones preferentes cuando éstos cumplan los requisitos que se establece en el Código Civil español a tales efectos. ( Ver Anexo).
Según la premisa anterior, la pregunta que seguramente nos estaremos haciendo, luego de haber leído y repasado detenidamente la misma, es la siguiente: ¿Es posible que un ciudadano de Puerto Rico pueda acceder, optar, solicitar y obtener la nacionalidad española al poder acreditar con su certificado de ciudadanía puertorriqueña que expide el Departamento de Estado de Puerto Rico que éste, es de un país de origen iberoamericano como exige el Art. 20.1 y Art 22.1 cuando cumple el resto de requisitos que establece el Código Civil español para la adquisición de la nacionalidad española? La respuesta es sencilla y llanamente un Sí, es posible.
Así mismo lo afirma, la Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado Español, RDGRN 25-06-2007, cuando determina en el recurso interpuesto contra una Resolución dictada por Encargado de Registro Civil Consular en un asunto de un puertorriqueño que, el Estado Libre Asociado es país iberoamericano a los efectos del art. 20 nº 1 del Código Civil español y que dentro del concepto de naturales de los «países iberoamericanos» que utiliza el Código Civil a los efectos de quedar a salvo del requisito de renuncia a la nacionalidad anterior, es posible incluir a los naturales de Puerto Rico. Además, recientemente, el propio Ministerio de Justicia Español, ministerio responsable y encargado de otorgar la nacionalidad española, pública abiertamente en su portal online oficial que, a efectos de adquirir la doble nacionalidad Haití, Jamaica, Trinidad y Tobago y Guyana no se consideran iberoamericanos mientras que Puerto Rico sí se considera iberoamericano.
Según la premisa anterior, la pregunta que seguramente nos estaremos haciendo, luego de haber leído y repasado detenidamente la misma, es la siguiente: ¿Es posible que un ciudadano de Puerto Rico pueda acceder, optar, solicitar y obtener la nacionalidad española al poder acreditar con su certificado de ciudadanía puertorriqueña que expide el Departamento de Estado de Puerto Rico que éste, es de un país de origen iberoamericano como exige el Art. 20.1 y Art 22.1 cuando cumple el resto de requisitos que establece el Código Civil español para la adquisición de la nacionalidad española? La respuesta es sencilla y llanamente un Sí, es posible.
Así mismo lo afirma, la Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado Español, RDGRN 25-06-2007, cuando determina en el recurso interpuesto contra una Resolución dictada por Encargado de Registro Civil Consular en un asunto de un puertorriqueño que, el Estado Libre Asociado es país iberoamericano a los efectos del art. 20 nº 1 del Código Civil español y que dentro del concepto de naturales de los «países iberoamericanos» que utiliza el Código Civil a los efectos de quedar a salvo del requisito de renuncia a la nacionalidad anterior, es posible incluir a los naturales de Puerto Rico. Además, recientemente, el propio Ministerio de Justicia Español, ministerio responsable y encargado de otorgar la nacionalidad española, pública abiertamente en su portal online oficial que, a efectos de adquirir la doble nacionalidad Haití, Jamaica, Trinidad y Tobago y Guyana no se consideran iberoamericanos mientras que Puerto Rico sí se considera iberoamericano.
Esa misma cuestión también se recoge en la interpretación constitucional de la Constitución Española de 1978 para resolver aquel asunto, dado que lo dispuesto en el Articulo 11. Apartado 3°: Doble nacionalidad de la Constitución Española informa que: " El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen." En este sentido, ese artículo puede incluir a Puerto Rico, al utilizarse ese mismo concepto de «países iberoamericanos» a efectos de facilitar la doble nacionalidad al prescribir que en tales países y en «aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España» podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen y aunque tales países no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, cosa que Puerto Rico mantiene desde mucho antes del 25 julio de 1898, fecha en que ocurre, la invasión norteamericana contra el territorio de Puerto Rico cuando este pertenecía al Estado español en aquel entonces.
Por tanto, un puertorriqueño al adquirir la nacionalidad española por su residencia legal y continuada en España durante al menos dos años, no tiene que declarar que renuncia a su ciudadanía natural y de origen, entiéndase su ciudadanía puertorriqueña. Tampoco estos tienen que renunciar a su «status» político ni a su ciudadanía estadounidense, al considerar la Administración Española a Puerto Rico, al margen de sus relaciones jurídico políticas con EEUU, como un país iberoamericano, y ésta da entender, en la otorgación de la nacionalidad española a un puertorriqueño que, ni su actual status ni su ciudadanía estadounidense se verán afectados al obtener esa otra nacionalidad española.
Nos dice el Dr. Antonio
Marín López, Catedrático de Derecho Internacional Profesor emérito de la
Universidad de Granada respecto a la renuncia de un puertorriqueño de su nacionalidad
de origen en la adquisición de la nacionalidad española por residencia en la Revista Española
de Derecho Internacional - Núm. LIV-2, Julio 2002 (Páginas 783-809) lo
siguiente: ¨… La renuncia tiene por
objeto evitar la doble nacionalidad [pár. b)], aunque hecha conforme a ley
española no indica que sea válida de acuerdo con el derecho de su anterior
nacionalidad, con lo que el interesado puede continuar siendo binacional. Lógicamente
no hay renuncia en los apátridas ni en los súbditos de los países citados en el
artículo 24. Esto incluye, respecto de los americanos, los nacionales de Puerto
Rico. Y en relación con la
inscripción en el RC [pár. c)] hay que estimar que tiene carácter
constitutivo; afecta a los tres tipos de adquisición de la nacionalidad y
deberá hacerse, en caso de incapacidad, por el representante legal del
incapacitado, con efectos desde que se extendió el acta en el RC o se remitió
la declaración hecha en el extranjero ante el Cónsul español al Ministerio de
Asuntos Exteriores...¨
Ya que como Puerto Rico, es considerado por ordenamiento jurídico Español como un país de cultura y lengua hispánica, que acredita con su nuevo certificado de ciudadanía puertorriqueña su origen de país iberoamericano, y también porque, la expresión empleada por el artículo 23 del Código Civil español «naturales de los países mencionados en el apartado 2 del artículo 24» -entre los que se incluyen los iberoamericanos-, debe ser interpretado como referido a los nacionales de tales países en los que se incluye a los nacionales de Puerto Rico que, hasta el Tratado de París de 11 de abril de 1899 no pasó a ser dominio norteamericano, ostentando desde 1950 la condición política de Estado Libre Asociado (ELA de Puerto Rico) concedido por el Congreso de los Estados Unidos, y en 1917, pasan en aquel entonces, a ser ciudadanos norteamericanos de lealtad pero no de pleno derecho. Por ende, un puertorriqueño puede obtener la nacionalidad española con su nuevo certificado de ciudadanía puertorriqueña sin tener que renunciar a la ciudadanía americana según las normas de los EEUU, el ELA de Puerto Rico y el Estado Español las cuales les permiten legalmente que éste posea esas tres nacionalidades, al España considerar a los puertorriqueños como naturales de los países de países de origen iberoamericanos con derecho a su nacionalidad por residencia sin necesidad de renunciar su ciudadanía puertorriqueña ni la estadounidense.
Por consiguiente, no tan solo un ciudadano de Puerto Rico puede acceder, optar, solicitar y obtener la nacionalidad española al poder acreditar con su certificado de ciudadanía puertorriqueña que expide el Departamento de Estado de PR, que éste, es de un país de origen iberoamericano como exige el Art. 22.1 del Código Civil español cuando cumple el resto de requisitos que establece el Código Civil español para la adquisición de la nacionalidad española sino que, la existencia oficial de ese certificado, establece tres novedades para los puertorriqueños y su entidad política que antes no existían: 1) a efectos del ordenamiento jurídico español y europeo, los puertorriqueños se les considera como puertorriqueños y no como americanos, como no ocurría hasta 2007; 2) a efectos de la administración española de inmigración, los puertorriqueños pueden obtener la nacionalidad española sólo con dos años de residencia al poder acreditar legalmente con ese certificado que son iberoamericanos, cosa que no ocurría tampoco hasta 2007 al ser estos tratados como ciudadanos americanos y tener que pasar por el procedimiento ordinario de que su residencia haya durado 10 años en territorio español además de renunciar a ésta, por lo que ya no tienen que renunciar a esa ciudadanía ni tampoco a la de origen (entiéndase la puertorriqueña) dado a la existencia de ese certificado y según los privilegios que les otorga los Art. 23 y 24 del Código Civil español que les permite conservarlas; 3) por último, y a efectos jurídicos internacionales, el que un puertorriqueño pueda obtener en efecto la nacionalidad española admitiéndole la Administración del Estado Español ese certificado de ciudadanía puertorriqueña como documento que acredita su nacionalidad de origen iberoamericana y no la americana como ocurría antes, dejando constancia de su condición de ser nacional de origen de un país iberoamericano ante esa Administración y el resto de países, lo que puede implicar es que ese acto, se consideré por parte de España en ese trámite de ese ciudadano puertorriqueño ante su Administración, un reconocimiento implícito por parte del Estado Español al ELA de PR como un Estado soberano y plenipotenciario, pues sólo los ciudadanos de Estados reconocidos internacionalmente pueden acceder a estos procedimientos y actuar como tales.
Esta última novedad, puede dar paso a que, de alguna forma u otra, se re-abra la preocupación político-partidista sobre el status quo que el Gobierno de PR va manteniendo desde el 1950 con su actual Estado Libre Asociado y sus relaciones bilaterales con los EEUU y, si cabe, con la propia Comunidad Internacional de cómo éste incluso, se podría relacionar jurídicamente con otros Estados de esa Comunidad a la luz de lo que aquí se expone.
Si ahora observamos lo que nos dice la anotación de las Leyes de Puerto Rico Anotadas(1 L.P.R.A. § 7) sobre Ciudadanía y domicilio en Puerto Rico, y en específico, sobre que se consideran o son ciudadanos de Puerto Rico según esa fuente, encontramos lo siguiente: “ANOTACIONES…2. Ley aplicable. No puede presumirse que el legislador hubiese dispuesto la exclusión del registro electoral de personas cuya nacionalidad puertorriqueña es incuestionable, toda vez que tales personas sean miembros integrantes del pueblo, continúan siendo ciudadanos de Puerto Rico bajo esta sección, y tal ciudadanía no depende en la ciudadanía norteamericana. Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141(1997).”
Por consiguiente, no tan solo un ciudadano de Puerto Rico puede acceder, optar, solicitar y obtener la nacionalidad española al poder acreditar con su certificado de ciudadanía puertorriqueña que expide el Departamento de Estado de PR, que éste, es de un país de origen iberoamericano como exige el Art. 22.1 del Código Civil español cuando cumple el resto de requisitos que establece el Código Civil español para la adquisición de la nacionalidad española sino que, la existencia oficial de ese certificado, establece tres novedades para los puertorriqueños y su entidad política que antes no existían: 1) a efectos del ordenamiento jurídico español y europeo, los puertorriqueños se les considera como puertorriqueños y no como americanos, como no ocurría hasta 2007; 2) a efectos de la administración española de inmigración, los puertorriqueños pueden obtener la nacionalidad española sólo con dos años de residencia al poder acreditar legalmente con ese certificado que son iberoamericanos, cosa que no ocurría tampoco hasta 2007 al ser estos tratados como ciudadanos americanos y tener que pasar por el procedimiento ordinario de que su residencia haya durado 10 años en territorio español además de renunciar a ésta, por lo que ya no tienen que renunciar a esa ciudadanía ni tampoco a la de origen (entiéndase la puertorriqueña) dado a la existencia de ese certificado y según los privilegios que les otorga los Art. 23 y 24 del Código Civil español que les permite conservarlas; 3) por último, y a efectos jurídicos internacionales, el que un puertorriqueño pueda obtener en efecto la nacionalidad española admitiéndole la Administración del Estado Español ese certificado de ciudadanía puertorriqueña como documento que acredita su nacionalidad de origen iberoamericana y no la americana como ocurría antes, dejando constancia de su condición de ser nacional de origen de un país iberoamericano ante esa Administración y el resto de países, lo que puede implicar es que ese acto, se consideré por parte de España en ese trámite de ese ciudadano puertorriqueño ante su Administración, un reconocimiento implícito por parte del Estado Español al ELA de PR como un Estado soberano y plenipotenciario, pues sólo los ciudadanos de Estados reconocidos internacionalmente pueden acceder a estos procedimientos y actuar como tales.
Esta última novedad, puede dar paso a que, de alguna forma u otra, se re-abra la preocupación político-partidista sobre el status quo que el Gobierno de PR va manteniendo desde el 1950 con su actual Estado Libre Asociado y sus relaciones bilaterales con los EEUU y, si cabe, con la propia Comunidad Internacional de cómo éste incluso, se podría relacionar jurídicamente con otros Estados de esa Comunidad a la luz de lo que aquí se expone.
Si ahora observamos lo que nos dice la anotación de las Leyes de Puerto Rico Anotadas(1 L.P.R.A. § 7) sobre Ciudadanía y domicilio en Puerto Rico, y en específico, sobre que se consideran o son ciudadanos de Puerto Rico según esa fuente, encontramos lo siguiente: “ANOTACIONES…2. Ley aplicable. No puede presumirse que el legislador hubiese dispuesto la exclusión del registro electoral de personas cuya nacionalidad puertorriqueña es incuestionable, toda vez que tales personas sean miembros integrantes del pueblo, continúan siendo ciudadanos de Puerto Rico bajo esta sección, y tal ciudadanía no depende en la ciudadanía norteamericana. Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141(1997).”
Eso quiere decir que, teniendo en cuenta la L.P.R.A que son las Leyes de Puerto Rico que elaboran los representantes y senadores del poder legislativo de PR, y que a su vez contiene anotaciones que ayudan a conocer como los tribunales han interpretado, interpretan o posiblemente interpretarán las leyes sobre el tema aquí discutido, nos da la certeza de lo que aquí planteamos de que, la ciudadanía de Puerto Rico tiene existencia legal y que dicha existencia le otorga personalidad jurídica a los puertorriqueños. Podemos concluir que la ciudadanía, puertorriqueña es indiscutiblemente separada, independiente y distinta a la norteamericana para todos los/as puertorriqueños/as fuera y dentro de la Isla en virtud de esas leyes.
Para
"La "exposición de motivos" de la Ley Núm. 132 es una pieza valiosa para la documentación de la historia del pensamiento anexionista-colonizado a finales del siglo XX: “La "respuesta" del Partido Nuevo Progresista (que; Énfasis mío) se recoge en la Ley Núm. 132 del 17 de noviembre de 1997, aprobada veinticuatro horas antes de que el Tribunal Supremo notificara la decisión, para enmendar el Artículo 10 del Código Político de 1902, con el siguiente texto:
"1. Toda persona que posea la nacionalidad y sea ciudadano de los Estados Unidos y residente dentro de la jurisdicción del territorio de Puerto Rico será ciudadano de Puerto Rico." "... el Gobierno de Puerto Rico, nunca ha tenido la autoridad legal o la capacidad constitucional para definir, establecer o regular una nacionalidad o una ciudadanía basada en una nacionalidad en referencia a las personas nacidas o residentes en Puerto Rico ...
Implicar o pretender que Puerto Rico tiene dicha autoridad disminuye en vez de incrementar la verdadera soberanía y la autodeterminación del pueblo de Puerto Rico bajo la Constitución de los Estados Unidos ... en la medida que Puerto Rico siga bajo la soberanía de los Estados Unidos, la nacionalidad y la ciudadanía de las personas nacidas en Puerto Rico será determinada por el Congreso de los Estados Unidos ..."
De este modo, ni la nacionalidad estadounidense de las personas nacidas en Puerto Rico ni la ciudadanía estadounidense actual del pueblo puertorriqueño proviene de la Ley 600 o de la creación del Estado Libre Asociado; más bien, la actual nacionalidad estadounidense de las personas nacidas en Puerto Rico al día de hoy aún proviene del Tratado de París, y la ciudadanía estadounidense de las personas nacidas en Puerto Rico proviene de estatutos federales ..." Víctima del propio derecho constitucional que informa el `federalismo', la Ley Núm. 132
La constitución se impone a la legislación ordinaria. La interpretación del Alto Foro puertorriqueño atribuye a la ciudadanía puertorriqueña carácter nacional y constitucional que no puede ser alterado mediante legislación ordinaria. Aceptada la imposibilidad de esta legislación, el impacto de esta decisión para el PNP lo explica elocuentemente el congresista puertorriqueño José Serrano al afirmar que el fallo del Tribunal Supremo "constituía un rudo golpe" a las aspiraciones de los anexionistas de convertir a Puerto Rico en un Estado de la Unión.”
Por tanto, a efectos del certificado de ciudadanía de PR, que es lo que aquí tratamos, se traduce a que ésta Ley 132 no altera en absoluto ni un ápice ese estatuto de ciudadanía de PR vigentes como lo define el Código Político de PR de 1902 en su Título II Ciudadanía y Domicilio Art. 10
Por ende, la ciudadanía de PR según todo ese conjunto de normas jurídicas aplicables y vigentes actualmente en el Ordenamiento Jurídico de PR, tiene vigencia vitalicia tal como establece el propio certificado de PR en su nota a pie de página que informa al ciudadano solicitante, cuando se obtiene impreso éste por el Departamento de Estado el cual entrega en mano al ciudadano en sus oficinas.
Eso finalmente, reúne y codifica perfectamente la claridad y precisión que posee el certificado de ciudadanía de Puerto Rico para que adquiera validez jurídica la personalidad jurídica puertorriqueña dentro y fuera de sus fronteras que, muchas voces han querido desautorizar contra este hecho tan evidente e irrefutable de la existencia legal de la ciudadanía puertorriqueña.
Eso lo vemos perfectamente en España, cuando un puertorriqueño haciendo uso de su Certificado de Ciudadanía Puertorriqueña otorgado por el Departamento de Estado de Puerto Rico y cumpliendo los requisitos previos que establece la Ley de Extranjería española y su reglamento de desarrollo, de ser residente permanente de forma legal y continuada durante dos años en su territorio nacional, se le admite a trámite su nacionalidad española con ese certificado y que a su vez le otorga la nacionalidad española, cuando evidencia con dicho certificado, lo que le exige el artículo 20-24 del Código Civil español para hacerse nacional de España. Y que, en consecuencia, y debido a ese hecho, el Registro Civil encargado de este trámite, le concede a este puertorriqueño en firme dicha nacionalidad, la que el Estado Español le informa que compartirá armoniosamente con la puertorriqueña, y derivadamente con la Americana y Europea, según ese proceso de adquisición de nacionalidad española con ese certificado y todas las normas jurídicas de Puerto Rico, EEUU y España e internacionales que lo permiten y lo amparan en ese trámite.
Todo este esfuerzo de conocer si efectivamente, los puertorriqueños a pesar de su poderosa relación política y económica con los Estados Unidos, son ciudadanos nacionales de Puerto Rico, es decir puertorriqueños, y ciudadanos sujetos a su propia jurisdicción según el Tratado de París de 1899 y la Ley Orgánica Foraker entre otras de índole y origen federal norteamericano proveniente de los Estados Unidos de América. Es precisamente proteger, la personalidad jurídica que tienen por naturaleza dentro del amparo del Estado de Derecho Norteamericano, al margen de cualquier interés, que no responda a ese interés supremo de los/as puertorriqueños/as a ser jurídicamente lo que son según su historia, psicología y sociología colectiva, que nos informan que, nos es otra que, ser lo que son: Puertorriqueños de naturaleza, de nacimiento. Como se habrán dado cuenta, a veces resulta de una redundancia tan absurda reafirmar que los puertorriqueños son eso, puertorriqueños, que se torna en cacofónico la cuestión que se plantea sobre este tema.
Además, se aprovecha para comunicar que toda está ardua e encomiable tarea de divulgación de las consecuencias favorables del nuevo certificado de ciudadanía puertorriqueña, para aquellos/as puertorriqueños/as residentes en España que, tramiten la nacionalidad española presentando ese certificado, ésta se ha logrado con mucho esfuerzo, tiempo, dedicación, compromiso, convicción y dinero para salvaguardar y preservar el derecho inalienable, irrenunciable e innegociable que todo puertorriqueño/a de origen o nacido fuera de sus fronteras tiene y posee según su Estado de Derecho local, Norteamericano e Internacional que, no es más que la ciudadanía puertorriqueña que le corresponde por derecho propio y justicia histórica, por el natural desarrollo sociológico y natural de lo que es su identidad y personalidad puertorriqueña.
Y que aunque ésta, la puertorriqueña, es complementaria a la ciudadanía Norteamericana por su relación bilateral con los Estados Unidos de América, y que además, ésta última es de origen sobrevenido por esa subordinación según el Tratado de París de 1899, al PR ser entregado con sus habitantes como botín de guerra por el Reino de España en aquel entonces a los Estados Unidos de América por sus armisticio de guerra (es la suspensión de hostilidades pactada entre pueblos o ejércitos beligerantes) del que PR no era parte beligerante.
Pues ni modo, no le resta, como no puede ser de otra forma que, su ciudadanía de origen es y sea la puertorriqueña, conforme a derecho y evidentes hechos históricos, lo que es su ciudadanía de origen, que declara y pone en antecedente ese Certificado de Ciudadanía de Puerto Rico en España al que nos referimos en esta discusión. Y que se toma en cuenta, cuando un puertorriqueño/a solicita y adquiere la nacionalidad española que comparte derivadamente como ciudadano/a de los Estados Unidos que, a su vez es natural y nacional de origen del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a ese Certificado y las leyes federales norteamericanas que amparan lo que aquí se discute y se menciona más arriba para vuestro conocimiento.
La otra pregunta como consecuencia lógica de la anterior será: ¿Cómo y porqué los ciudadanos del ELA de PR pueden beneficiarse para obtener la nacionalidad española al utilizar ese certificado de ciudadanía puertorriqueña que expide el Departamento de Estado de PR como documento suficiente e indispensable para completar ese trámite? Es precisamente en ésta pregunta donde se encuentra el planteamiento central y trascendental de las consecuencias jurídicas derivadas de la emisión del Certificado de Ciudadanía Puertorriqueña por el Departamento de Estado de Puerto Rico, la que a priori esa institución analiza, jurídica y pormenorizadamente, si tiene la competencia para emitir ese tipo de certificaciones conforme a Derecho, la cual posteriormente ésta se reconoce tener, y conforme a ese análisis, ésta expide el primer certificado de ciudadanía puertorriqueña al Sr. Juan Mari Bras que previamente éste había solicitado ex¬-parte a esta institución, con el propósito lógico de que éste pueda acreditar su condición jurídica de ciudadano puertorriqueño que alega tener y que le reconoce el alto tribunal de PR en la sentencia que lo resuelve a través de la famosísima jurisprudencia según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Ramírez de Ferrer v. Mari Brás 144 D.P.R. 141 (1997).
De esa forma, el Sr. Mari Bras pudo formalmente poder ejercer su derecho al voto en las elecciones locales de PR, según la recomendación jurídica emitida para este asunto por el Secretario de Justicia de aquel entonces, apoyándose además entre otras normas locales en lo dictado en la magnífica sentencia del alto Tribunal Supremo de PR respecto a dicha condición alegada por el Sr, Mari Brás en la jurisprudencia según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141(1997) que aunque, lo que se trató a prima facie en esa controversia fue si el Sr. Mari Brás podía o no ejercer el derecho a voto en el sistema electoral del ELA a raíz de su renuncia pública de la ciudadanía americana, en el fondo, obedece a la tan polémica cuestión de si existe o no la ciudadanía puertorriqueña a los efectos legales del ordenamiento jurídico del ELA de PR y sus relaciones con EEUU e incluso frente a terceros Estados, como ocurre en nuestro caso a los efectos del Estado Español y sus instituciones.
Por otra parte, y siempre y cuando, los ciudadanos puertorriqueños demuestren ante la Administración de Inmigración Española una residencia legal de dos años en territorio español, cuando concurran las circunstancias que establecen los Art. 22., Art. 23, Art. 24.1 párrafo 2º de ese Código a efectos de la adquisición de la nacionalidad española, estos podrán beneficiarse para obtener dicha nacionalidad a través de esa vía y, a los efectos de acreditar el requisito de ser ciudadano de origen de un país iberoamericano, se les considerará y admitirá por la Administración Española el certificado de ciudadanía como suficiente para que cumpla con ese requisito exigido por el Art.22.1 del Código Civil español. ( Ver Anexo). Por eso y conforme a ese certificado que expide el Departamento de Estado de PR, los puertorriqueños, a fecha de hoy, pueden acceder a la nacionalidad española en condiciones preferentes y en igualdad de condiciones a otros países latinoamericanos de los que históricamente formamos parte como antiguas coloniales españolas como por otros lazos, de índole cultural y de mestizaje, y no como se venía haciendo injustamente hasta ahora, al tratar a los puertorriqueños como Americanos de los 50 Estados, a falta y so pretexto de acreditar documentalmente esa ciudadanía puertorriqueña para acogernos a esos derechos que menciona el Art.22.1 del Código Civil español.
De esa forma, se generan consecuencias jurídico-políticas internacionales novedosas sobre todos los puertorriqueños, todo su ordenamiento y conjunto de normas y en especial sobre su actual status político con los EEUU que, a su vez, se derivan y despliegan ante toda la Comunidad Internacional. Por un parte, todos los ciudadanos de PR. entiéndase los que residen en PR y EEUU, como sus descendientes según el Reglamento del Secretario de Estado 7347 para Regir el Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña gozarán de los mismos derechos a efectos de ser considerados oficialmente como puertorriqueños a través del documento que lo acredita y que expide el Departamento de Estado de PR, y por otra, el Gobierno de PR se privilegiará de nuevas relaciones con terceros Estados, y en específico del Español, y de forma derivada con la Unión Europea y con carácter general ante el resto de países latinoamericanos y la Comunidad Internacional. Precisamente, porque cuando un ciudadano puertorriqueño adquiere la nacionalidad española apoyándose en ese certificado que lo acredita como nacional del ELA de PR, no es más que el reconocimiento directo de esa Organización Política por el Estado Español como un Estado soberano y plenipotenciario ante toda la Comunidad Internacional. ¡He ahí la gran novedad y hallazgo contundente!
Por lo tanto, el impacto de ese certificado de ciudadanía puertorriqueña es erga omnes, a lo largo y ancho 1) en el ordenamiento jurídico Puertorriqueño porque cristaliza un concepto jurídico inexistente y necesario para dar mayor coherencia, certeza y seguridad jurídica a su sistema de normas, el cual debe buscar principalmente su primer hueco técnico dentro de la parte dedicada a personas en su propio Código Civil reformado y su Constitución para extenderlo a otros textos normativos de relevancia; 2) en el ordenamiento jurídico Americano porque establece un ciudadanía puertorriqueña independiente, separada y distinta e incluso complementaria a la americana; y sobretodo, 3) en el ordenamiento jurídico Español porque nos reconoce como tales y nos habilita con ese reconocimiento a un tratamiento como país iberoamericano, hecho novedoso y sin precedentes para adquirir a trámite la nacionalidad española como puertorriqueño y, por consiguiente y de forma derivada sobre el ordenamiento jurídico de la Unión Europea al trasponerse ese acto sobre ese ordenamiento. En ese último ordenamiento, dado que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea son considerados de forma complementaria ciudadanos europeos y como España es miembro de ésta, entonces derivadamente cuando un puertorriqueño adquiera la nacionalidad española por ese mecanismo que hemos citado a lo largo de esta exposición, éste se convierte en ciudadano europeo, porque es ciudadano de la Unión Europea toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro, por eso el hecho del efecto derivado de ese acto sobre el ordenamiento y las instituciones de la Unión Europea según lo dispone la regulación sobre la ciudadanía de la Unión Europea en el Artículo 9 del Tratado de la Unión Europea (TUE) Título II Disposiciones sobre los Principios Democráticos, el Artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) Segunda parte: No discriminación y ciudadanía y a tenor del artículo 2 de la DIRECTIVA 2004/38/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004: «Artículo 2 Definiciones. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) "Ciudadano de la Unión": toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro».
Por consiguiente, ese certificado de ciudadanía puertorriqueña marca un hito histórico, un antes y un inolvidable después en el reconocimiento legal y oficial de los puertorriqueños como tales y como corresponde según a su identidad, idiosincrasia, su acervo cultural e histórico y su realidad nacional que hasta ahora no existía ni se había legislado ni tampoco se había reconocido por su propio ordenamiento para dejar plasmada esa realidad puertorriqueña de ser portadores de una identidad propia, distinta y separada a la estadounidense en todos sus términos.
En consecuencia, ese certificado deja claro que pueden coexistir legalmente, por un lado la ciudadanía puertorriqueña, por el otro la americana y como ciudadanía latente la española, esta última se da cuando concurran las condiciones que nos habla la normativa española para adquirir la nacionalidad española, grabando así, y de manera vitalicia, oficial e institucional que la ciudadanía de origen de nacimiento para los puertorriqueños es la puertorriqueña con efectos directos en el ELA de PR y toda la Comunidad Internacional. Como sabemos, por la parte de la ciudadanía puertorriqueña, los puertorriqueños adquieren una ciudadanía de nacimiento o de origen por razones de su identidad y que es reconocida legalmente y, estos pueden obtenerla según el Reglamento del Secretario de Estado 7347 para Regir el Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña.
Por otra parte, cabe señalar para entender mejor el tema que se trata de que, los puertorriqueños también adquieren la ciudadanía estadounidense sobrevenida a base de la ciudadanía puertorriqueña como consecuencia del resultado de la Invasión del Ejército Militar Americano sobre el territorio insular de Puerto Rico por la guerra entre EEUU y el Reino de España para el 25 de julio de 1898, la cual se impone para aquel entonces a los habitantes de Puerto Rico por el derecho de conquista, según lo dispuesto en Ley Orgánica Foraker de 12 de abril de 1900 y Ley Orgánica Jones de 1917 mantenida posteriormente dentro de la Ley de Relaciones Federales de 3 julio de 1950 (Ley Pública 600 del Congreso de EE.UU) en la que estos son reconocidos en aquel entonces como ciudadanos americanos todos los ciudadanos de Puerto Rico como ciudadanos de lealtad, a los meros efectos de los territorios ultramarinos y no tratados de pleno derecho como ocurre con el resto de ciudadanos pertenecientes a los 50 Estados originarios de los Estados Unidos de América. Cito el literal de la la sección 7 de la Ley Foraker, de 1900, donde se creo la ciudadanía puertorriqueña por el propio Congreso de los Estados Unidos de América: ¨Todos los habitantes que continúen residiendo allí, los cuales eran súbditos españoles el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, y a la sazón residían en Puerto Rico, y sus hijos con posterioridad nacidos allí, serán tenidos por ciudadanos de Puerto Rico, y como tales con derecho a la protección de los Estados Unidos; excepto aquellos que hubiesen optado por conservar su fidelidad a la Corona de España el día once de abril de mil novecientos, o antes, de acuerdo con lo previsto en el Tratado de Paz entre los Estados Unidos y España, celebrado el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve; y ellos, en unión de los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico, constituirán un cuerpo político bajo el nombre de "El Pueblo de Puerto Rico," con los poderes gubernamentales que se confieren más adelante, y la facultad de demandar y ser demandados como tales.¨
Otra disposición donde también encontramos esa contribución a la creación de esa ciudadanía puertorriqueña, es en el Artículo IX del Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América y Su Majestad la Reina Regente de España del 12 de diciembre de 1898 firmado en París por ambos Estados que nos dice: ¨Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él, conservando en uno u otro caso todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos; y además tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose a este respecto a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad: a falta de esta declaración, se considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual pueden residir. Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso.¨
Finalmente, a esa creación de la ciudadanía puertorriqueña se le une el Art 10 del Código Político de Puerto Rico de 1902 y la cristaliza según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141 (1997), ambas fuentes del derecho, se citan más arriba. Y la vemos plasmada, en el Certificado de Ciudadanía de Puerto Rico que expide el Departamento de Estado a todos los ciudadanos que la soliciten, por virtud del Reglamento del Secretario de Estado Núm. 7347 para Regir el Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña del 1 de mayo de 2007. Y sin perjuicio, la Constitución del Estado Libre Asociado lo plasma también en su Art 3. Poder Legislativo ensu Sección 5, Art. 4 Del Poder Ejecutivo Sección 3, Artículo 9 Disposiciones Transitorias Sección 5 y Artículo 5 Del Poder Judicial Sección 9. Se puede citar también una serie de casos del Tribunal Supremo de Estados Unidos que son actualmente Jurisprudencia al respecto, pero a mi entender, solamente con la que se cita aquí, me parece suficiente para no inundar de antecedentes de lo que aquí se pretende compartir. Y que, además, se recogen en los alegatos de Juan Mari Brás en la sentencia que cito más arriba Ramírez de Ferrer v. Mari Brás. A todos los efectos, todas estas fuentes de derecho citadas anteriormente están en vigor y son vinculantes actualmente en la jurisdicción de Puerto Rico en lo relativo a la regulación y creación legal de la ciudadanía puertorriqueña.
Por la parte española y según su Código Civil español vigente en los artículos 21, 23 y 24 aplicables en materia de adquisición de la nacionalidad española a los ciudadanos puertorriqueños y, para aquellos que cumplan los requisitos exigidos por ese Código en materia de nacionalidad y quieran optar en calidad de ciudadanos puertorriqueños a la nacionalidad española como ciudadanos procedentes de países de origen iberoamericano, podrán optar a ésta, cuando cumplan los requisitos exigidos de los artículos antes mencionados en ese Código.
Por último, podemos decir que pueden coexistir en el puertoriqueño tres ciudadanías de pleno derecho: a) la puertorriqueña, b) la americana y c) la española, según aquellas normas que regulan a cada una de éstas. Recuperando de esta manera, privilegios y consideraciones frente al Estado Español y países iberoamericanos junto a lazos históricos y novedades inesperadas que, gracias al Certificado de Ciudadanía Puertorriqueña inexistente a falta de regulación normativa hasta el 1 de mayo de 2007 y, sobretodo, como consecuencia de la sentencia en firme del alto Tribunal Supremo de PR en la controversia in extremis en Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141(1997), que obliga a su vez al Departamento de Estado de PR a regular, crear, imprimir y expedir oficialmente dicho certificado al Sr. Juan Mari Brás para acreditar su condición jurídica como ciudadano puertorriqueño conforme a la Ley Electoral de PR y poder ejercer su derecho al voto según esa misma ley. Desde ese acontecimiento en adelante, eso les aportó a todos los puertorriqueños conforme al principio de igualdad de trato de los ciudadanos ante ley, el orden necesario para que todo ciudadano que cumpla los requisitos del Reglamento que lo regula, se le pueda expedir dicho certificado y darles el lugar que les corresponde en derecho como puertorriqueños ante ellos mismos como pueblo, frente a sus instituciones, a su propia organización política y frente a toda la Comunidad Internacional. Que se válida novedosamente, con la preferencia sin precedentes que nos otorga el ordenamiento jurídico español al tratarnos como iberoamericanos a la hora de adquirir la nacionalidad española con la existencia de ese certificado que, de otra forma no se hubiese podido lograr y, tampoco las instituciones del Estado Español nos hubiera admitido realmente a trámite y acreditará a su vez otro documento válido y en derecho ajeno a ese certificado de ciudadanía, a los efectos de solicitud de adquisición de la nacionalidad española como ciudadanos puertorriqueños en pleno derecho.
Esa es la otra conclusión a los que nos puede llevar ese magnífico reconocimiento de la personalidad jurídica del puertorriqueño que valida jurídicamente la ciudadanía puertorriqueña a través de ese Certificado que como vemos: va más allá de conceder el derecho al voto a Juan Mari Brás y reconocerle plenamente sus derechos civiles y, que además trasciende, cualquier persecución político-partidista local para abusar de las instituciones judiciales con el fin de sostener excesos ideológicos con ánimo de reducir los derechos más básicos y elementales de un ciudadano como Mari Brás en un verdadero Estado de Derecho Democrático. Quedará por verse, y ser coherentes con ese reconocimiento de ciudadanía en ese certificado, el regular la oportuna expedición del Pasaporte Puertorriqueño que en derecho tenemos, por la Autoridad Competente correspondiente a ese efecto, con carácter general, a todos aquellos ciudadanos que se certifiquen oficialmente como ciudadanos puertorriqueños a través del susodicho certificado, que les identifica como tal y que le confiere y reconoce jurídicamente sus propias instituciones ese derecho expresado en su Constitución, sus reglamentos, sus normas locales e incluso en otras tantas americanas.
Por dar un ejemplo, el actor estadounidense Steven Seagal posee la nacionalidad americana, rusa y serbia y es perfectamente normal que tenga tres nacionalidades según el Derecho Internacional a través de la Declaración del Derechos Humanos según su art 15 entre otros instrumentos jurídicos internacionales que los permiten. Lo mismo ocurre, cuando un puertorriqueño obtiene legalmente la nacionalidad española que la hace compatible con la ciudadanía puertorriqueña y la americana conforme a las normas que lo regulan. Llevamos desde 1900 compartiendo la ciudadanía puertorriqueña con la americana hasta nuestros días, es decir, existe esa dualidad legal y jurídicamente la doble nacionalidad para todos los puertorriqueños: Puertorriqueña y Americana. Aunque solamente tenemos un pasaporte americano que acredita la americana, pero no el correspondiente pasaporte puertorriqueño que la acredite, y eso no significa que no exista jurídicamente. De hecho, no hay ninguna de novedad en ello, pero sí en el hecho de que un tercer estado como España, cuando un ciudadano puertorriqueño residente en España con más de dos años de residencia entre otras series de requisitos, utiliza el Certificado de Ciudadanía de Puerto Rico para solicitar la nacionalidad española como nacional de un país de origen iberoamericano según su art, 22.1 del Código Civil, y es ahí cuando nos trata como ciudadanos puertorriqueños y no como americanos, en el que nos equipara a ciudadanos de países iberoamericanos como establece su art 22.1. Y la administración española a través de su Registro Civil al revisar y cerciorarse que cumplimos con los requisitos de solicitar la nacionalidad española, nos concede la misma, reconociendo que puede ser compartida la española con la puertorriqueña sin necesidad de la renuncia de la nacionalidad de origen como establece el art 23 del Código Civil para aquellos nacionales de países iberoamericanos como los procedentes de Puerto Rico a través de ese trámite. Y ese acto, se reconoce internacionalmente la otra personalidad jurídica puertorriqueña que es distinta, separada, independiente y complementaria a la americana.
Es además, entre otras razones, que es sugerente y viable, un nuevo pasaporte puertorriqueño adaptado a la Ley Foraker y demás normas de desarrollo que crearon la ciudadanía puertorriqueña para que este contenga el mismo número que aparece en el pasaporte de EEUU entre otra serie de especificaciones y también incluya los cambios a raíz de la aprobación por el Congreso de Estados Unidos en 2005 de la Ley Real ID, que pretende crear identificaciones seguras y uniformes, más difíciles de falsificar, y evitar el robo de identidad. Lo que sería genial, en proteger nuestra identidad nacional puertorriqueña junto a la americana según todo el conjunto de normas que lo regulan y permiten dicha compatibilidad. Y viajar para un puertorriqueño a otros países sería más placentero, y, sobre todo, porque no tendrían que estar dando explicaciones confusas o distorsionadas, sino reales, firmes y coherentes con el Estado de Derecho que nos regula a cerca de nuestra nacionalidad puertorriqueña que es la que tenemos de origen por reconocimiento de la Ley Foraker entre otras leyes y reglamentos de Puerto Rico, y la americana por nacimiento pero sin derechos civiles y políticos si resides en el territorio de Puerto Rico que, fue designada por la Jones-Shafroth Act del Congreso de los Estados Unidos y que lo recoge la Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos en la siguiente sección: Sec. 302.[ 8 U.S.C. 1402]: ¨... All persons born in Puerto Rico on or after January 13, 1941, and subject to the jurisdiction of the United States, are citizens of the United States at birth. ¨. Y tener esa dualidad, plasmada en dos pasaportes, no altera en absoluto las preferencias políticas que tengamos los puertorriqueños o la condición políticas del estatus de Puerto Rico con Estados Unidos, ya sea que vivíamos en Puerto Rico, en uno de los 50 Estados de la Unión, allá en España y la Unión Europea o en cualquier parte del mundo o el espacio sideral. Al contrario, es una cuestión de justicia histórica, coherencia y salud mental con nosotros mismos de ser lo que somos, esa dualidad: puertorriqueños, americanos, y de forma latente, en el tema que aquí nos ocupa, hasta nacionales españoles y ciudadanos europeos. Lo que suma nunca resta y lo que es igual no es ventaja. No deberíamos negarnos nunca los derechos que tenemos, ni tampoco de ejercerlos en su plenitud y eficacia jurídica, según el Estado de Derecho de Puerto Rico, España y de la Unión Europea, los cuales nos amparan, en el ejercicio legal de estos derechos básicos de un ciudadano que se interesó en este ejemplo, de ejercerlos en España y ante el mundo mismo.
Demás está decir que, el Certificado de Ciudadanía Puertorriqueña es el único documento que tiene plena validez jurídica internacional para el trámite de nacionalidad española por cualquier puertorriqueño en España que cumpla con dos años de residencia legal, continuada e ininterrumpida en territorio español, y claro, la solicite a través del Registro Civil donde se encuentre empadronado. No se les olvide, los puertorriqueños tenemos el privilegio y la ventaja de poder poseer jurídicamente una nacionalidad y múltiples ciudadanías: la española, la puertorriqueña, la americana y la de la Unión Europea.El nombre no hace la cosa pero si la define.
ANEXO
a) Aplicación
Otra disposición donde también encontramos esa contribución a la creación de esa ciudadanía puertorriqueña, es en el Artículo IX del Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América y Su Majestad la Reina Regente de España del 12 de diciembre de 1898 firmado en París por ambos Estados que nos dice: ¨Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él, conservando en uno u otro caso todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos; y además tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose a este respecto a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad: a falta de esta declaración, se considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual pueden residir. Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso.¨
Finalmente, a esa creación de la ciudadanía puertorriqueña se le une el Art 10 del Código Político de Puerto Rico de 1902 y la cristaliza según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141 (1997), ambas fuentes del derecho, se citan más arriba. Y la vemos plasmada, en el Certificado de Ciudadanía de Puerto Rico que expide el Departamento de Estado a todos los ciudadanos que la soliciten, por virtud del Reglamento del Secretario de Estado Núm. 7347 para Regir el Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña del 1 de mayo de 2007. Y sin perjuicio, la Constitución del Estado Libre Asociado lo plasma también en su Art 3. Poder Legislativo en
Por la parte española y según su Código Civil español vigente en los artículos 21, 23 y 24 aplicables en materia de adquisición de la nacionalidad española a los ciudadanos puertorriqueños y, para aquellos que cumplan los requisitos exigidos por ese Código en materia de nacionalidad y quieran optar en calidad de ciudadanos puertorriqueños a la nacionalidad española como ciudadanos procedentes de países de origen iberoamericano, podrán optar a ésta, cuando cumplan los requisitos exigidos de los artículos antes mencionados en ese Código.
Por último, podemos decir que pueden coexistir en el puertoriqueño tres ciudadanías de pleno derecho: a) la puertorriqueña, b) la americana y c) la española, según aquellas normas que regulan a cada una de éstas. Recuperando de esta manera, privilegios y consideraciones frente al Estado Español y países iberoamericanos junto a lazos históricos y novedades inesperadas que, gracias al Certificado de Ciudadanía Puertorriqueña inexistente a falta de regulación normativa hasta el 1 de mayo de 2007 y, sobretodo, como consecuencia de la sentencia en firme del alto Tribunal Supremo de PR en la controversia in extremis en Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141(1997), que obliga a su vez al Departamento de Estado de PR a regular, crear, imprimir y expedir oficialmente dicho certificado al Sr. Juan Mari Brás para acreditar su condición jurídica como ciudadano puertorriqueño conforme a la Ley Electoral de PR y poder ejercer su derecho al voto según esa misma ley. Desde ese acontecimiento en adelante, eso les aportó a todos los puertorriqueños conforme al principio de igualdad de trato de los ciudadanos ante ley, el orden necesario para que todo ciudadano que cumpla los requisitos del Reglamento que lo regula, se le pueda expedir dicho certificado y darles el lugar que les corresponde en derecho como puertorriqueños ante ellos mismos como pueblo, frente a sus instituciones, a su propia organización política y frente a toda la Comunidad Internacional. Que se válida novedosamente, con la preferencia sin precedentes que nos otorga el ordenamiento jurídico español al tratarnos como iberoamericanos a la hora de adquirir la nacionalidad española con la existencia de ese certificado que, de otra forma no se hubiese podido lograr y, tampoco las instituciones del Estado Español nos hubiera admitido realmente a trámite y acreditará a su vez otro documento válido y en derecho ajeno a ese certificado de ciudadanía, a los efectos de solicitud de adquisición de la nacionalidad española como ciudadanos puertorriqueños en pleno derecho.
Esa es la otra conclusión a los que nos puede llevar ese magnífico reconocimiento de la personalidad jurídica del puertorriqueño que valida jurídicamente la ciudadanía puertorriqueña a través de ese Certificado que como vemos: va más allá de conceder el derecho al voto a Juan Mari Brás y reconocerle plenamente sus derechos civiles y, que además trasciende, cualquier persecución político-partidista local para abusar de las instituciones judiciales con el fin de sostener excesos ideológicos con ánimo de reducir los derechos más básicos y elementales de un ciudadano como Mari Brás en un verdadero Estado de Derecho Democrático. Quedará por verse, y ser coherentes con ese reconocimiento de ciudadanía en ese certificado, el regular la oportuna expedición del Pasaporte Puertorriqueño que en derecho tenemos, por la Autoridad Competente correspondiente a ese efecto, con carácter general, a todos aquellos ciudadanos que se certifiquen oficialmente como ciudadanos puertorriqueños a través del susodicho certificado, que les identifica como tal y que le confiere y reconoce jurídicamente sus propias instituciones ese derecho expresado en su Constitución, sus reglamentos, sus normas locales e incluso en otras tantas americanas.
Por dar un ejemplo, el actor estadounidense Steven Seagal posee la nacionalidad americana, rusa y serbia y es perfectamente normal que tenga tres nacionalidades según el Derecho Internacional a través de la Declaración del Derechos Humanos según su art 15 entre otros instrumentos jurídicos internacionales que los permiten. Lo mismo ocurre, cuando un puertorriqueño obtiene legalmente la nacionalidad española que la hace compatible con la ciudadanía puertorriqueña y la americana conforme a las normas que lo regulan. Llevamos desde 1900 compartiendo la ciudadanía puertorriqueña con la americana hasta nuestros días, es decir, existe esa dualidad legal y jurídicamente la doble nacionalidad para todos los puertorriqueños: Puertorriqueña y Americana. Aunque solamente tenemos un pasaporte americano que acredita la americana, pero no el correspondiente pasaporte puertorriqueño que la acredite, y eso no significa que no exista jurídicamente. De hecho, no hay ninguna de novedad en ello, pero sí en el hecho de que un tercer estado como España, cuando un ciudadano puertorriqueño residente en España con más de dos años de residencia entre otras series de requisitos, utiliza el Certificado de Ciudadanía de Puerto Rico para solicitar la nacionalidad española como nacional de un país de origen iberoamericano según su art, 22.1 del Código Civil, y es ahí cuando nos trata como ciudadanos puertorriqueños y no como americanos, en el que nos equipara a ciudadanos de países iberoamericanos como establece su art 22.1. Y la administración española a través de su Registro Civil al revisar y cerciorarse que cumplimos con los requisitos de solicitar la nacionalidad española, nos concede la misma, reconociendo que puede ser compartida la española con la puertorriqueña sin necesidad de la renuncia de la nacionalidad de origen como establece el art 23 del Código Civil para aquellos nacionales de países iberoamericanos como los procedentes de Puerto Rico a través de ese trámite. Y ese acto, se reconoce internacionalmente la otra personalidad jurídica puertorriqueña que es distinta, separada, independiente y complementaria a la americana.
Es además, entre otras razones, que es sugerente y viable, un nuevo pasaporte puertorriqueño adaptado a la Ley Foraker y demás normas de desarrollo que crearon la ciudadanía puertorriqueña para que este contenga el mismo número que aparece en el pasaporte de EEUU entre otra serie de especificaciones y también incluya los cambios a raíz de la aprobación por el Congreso de Estados Unidos en 2005 de la Ley Real ID, que pretende crear identificaciones seguras y uniformes, más difíciles de falsificar, y evitar el robo de identidad. Lo que sería genial, en proteger nuestra identidad nacional puertorriqueña junto a la americana según todo el conjunto de normas que lo regulan y permiten dicha compatibilidad. Y viajar para un puertorriqueño a otros países sería más placentero, y, sobre todo, porque no tendrían que estar dando explicaciones confusas o distorsionadas, sino reales, firmes y coherentes con el Estado de Derecho que nos regula a cerca de nuestra nacionalidad puertorriqueña que es la que tenemos de origen por reconocimiento de la Ley Foraker entre otras leyes y reglamentos de Puerto Rico, y la americana por nacimiento pero sin derechos civiles y políticos si resides en el territorio de Puerto Rico que, fue designada por la Jones-Shafroth Act del Congreso de los Estados Unidos y que lo recoge la Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos en la siguiente sección: Sec. 302.
Todo lo que afirmo en
esta divulgación, fue precisamente lo que utilice como solución legal en mi
situación personal en España cuando, solicité para el 2010 la nacionalidad española en el
Registro Civil de Barcelona en España con el Certificado de Ciudadanía Puertorriqueña que
me otorgó el Departamento de Estado de Puerto Rico. De esa forma, logré resolución positiva en mi solicitud de nacionalidad española, la cual fue resuelta
favorablemente por el Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia Español en el año 2013 en la concesión de la nacionalidad española por residencia a mi persona
sin ningún cuestionamiento. Actualmente, poseo la nacionalidad española,
la ciudadanía de la Unión Europea y las ciudadanías americana y puertorriqueña conforme a derecho con los
respectivos pasaportes existentes como lo hace el artista Ricky Martín y el actor Benicio del Toro o también el actor norteamericano Steven Seagal pero con sus tres pasaportes. Tener dobles nacionalidades o múltiples ciudadanías para un ciudadano de los EEUU se hace al amparo de la jurisprudencia adoptada por el tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Kawakita v. U.S., 343 U.S. 717 (1952) a los efectos de reconocer la procedencia de la doble ciudadanía dentro del derecho constitucional de los Estados Unidos. Dicha decisión establece que un ciudadano estadounidense no pierde dicha ciudadanía por el mero hecho de ostentar otra ciudadanía a la que tiene derecho por nacimiento o residencia legal como ocurre con algunos puertorriqueños respecto a España.
Aunque hay dudas si la Decimocuarta Enmienda de la Sección 1. de la Constitución de EUA (Amendment 14th Section 1 of U.S. Constitution) aplica o no aplica a los puertorriqueños, estos, los puertorriqueños, nunca pierden su ciudadanía estadounidenses ni tampoco se la pueden suprimir el Gobierno de los EE. UU ni ninguna institución suya, sino es con el consentimiento del propio ciudadano puertorriqueño (entregue la nacionalidad estadounidense voluntariamente) conforme a la jurisprudencia federal que estableció la Corte Suprema de los EE. UU en el asunto Afroyim v. Rusk, 387 U.S. 253 (1967).
Es decir, un puertorriqueño en España al adquirir la nacionalidad española, y las autoridades españolas a través del Ministerio de Justicia concederle y expedirle a este puertorriqueño su nuevo pasaporte español; es jurídicamente válido, y de esa manera, ese puertorriqueño puede portar tanto el pasaporte estadounidense como el español. Es legal. Y, NO pierde la ciudadanía (nacionalidad) estadounidense ni su pasaporte estadounidense. Ese puertorriqueño es portador legalmente de múltiples nacionalidades y dos pasaportes, entiéndase la puertorriqueña, estadounidense y la española.
Así las cosas, permiten que los puertorriqueños gocen jurídicamente de un reconocimiento múltiple de nacionalidades por parte de los Estados de Puerto Rico, los EE. UU de América, España y la Unión Europea, respectivamente.
En consecuencia, todo
este esfuerzo sirve para que, otros puertorriqueños en la misma situación,
utilicen este ejemplo real y tengan la certeza de que pueden acceder a la
nacionalidad española cuando cumplan los requisitos legales conforme al Estado
de Derecho Español a través del certificado de ciudadanía puertorriqueña, el cual se acepta insustituiblemente, en el trámite de nacionalidad para acreditar que es un ciudadano de
un país iberoamericano como exige la normativa española para que se le conceda la nacionalidad española como puertorriqueño, sin tampoco tener que renunciar a la americana, como sucedió en
mi situación.
Demás está decir que, el Certificado de Ciudadanía Puertorriqueña es el único documento que tiene plena validez jurídica internacional para el trámite de nacionalidad española por cualquier puertorriqueño en España que cumpla con dos años de residencia legal, continuada e ininterrumpida en territorio español, y claro, la solicite a través del Registro Civil donde se encuentre empadronado. No se les olvide, los puertorriqueños tenemos el privilegio y la ventaja de poder poseer jurídicamente una nacionalidad y múltiples ciudadanías: la española, la puertorriqueña, la americana y la de la Unión Europea.
ANEXO
a) Aplicación normativa
Artículos y procedimientos administrativos aplicables a los puertorriqueños que deseen adquirir la nacionalidad española en el supuesto de ser residente legal y en función de su certificado de ciudadanía puertorriqueña.
**************************************************************************
Artículo del Código Civil español aplicable a ciudadanos puertorriqueños que opten por adquirir la nacionalidad española
«Artículo 22.1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
«Artículo 23.Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia: a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes; b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24; c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
«Artículo 24.1, 2º párrafo: La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
Disposición adicional primera Las solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española habrán de ser resueltas en el plazo máximo de un año desde que hubieran tenido entrada en el órgano competente para resolver, transcurrido el cual, sin que hubiera recaído resolución expresa, habrán de entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de Registro Civil.
**************************************************************************
b) Pasos para realizar trámites en España
NOTA INFORMATIVA PARA CIUDADANOS PUERTORRIQUEÑOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA CONFORME A LOS Art. 22., Art. 23, Art. 24.1 párrafo 2º DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL VIGENTE
1. Cumplir dos años de residencia legal continuada e ininterrumpida en territorio español con ausencias máximas de 6 meses de territorio español en el extranjero.
2. Cumplimentación y presentación del impreso oficial de la SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIUDADANÍA DE PUERTO RICO ante el Departamento de Estado de PR.
3. Obtención del certificado de ciudadanía puertorriqueña expedido por el Departamento de Estado de PR. (más o menos se resuelve alrededor de un mes a contar desde la fecha en que se presenta)
4. Cumplimentación y presentación del impreso oficial de la solicitud de adquisición de nacionalidad española ante el Registro Civil de la provincia donde reside y se encuentra empadronado.
Acompañando lo anterior de otros documentos oficiales adicionales con copia de cada uno (original expediente penal, original de certificado de ciudadanía puertorriqueña, pasaporte EEUU). Después de solicitar cita para la nacionalidad (para presentar esos documentos) más o menos el trámite se resuelve alrededor de un año o dos, a contar desde la fecha en que se presenta la solicitud con todos esos documentos ante el Registro Civil.
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